III.5o.C.66 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. NO PRECLUYE EL DERECHO DE LAS PARTES A DESIGNARLO, AUN CUANDO NO LO HUBIERAN HECHO DENTRO DEL TÉRMINO QUE PARA TAL FIN SE LES OTORGÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1553
El hecho de que las partes no señalen domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia dentro del término que se les otorgó al admitirse la apelación, no significa que con posterioridad no puedan hacerlo, dado que el artículo
108 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad
les confiere la opción para que designen otro sitio distinto a aquel en el que se venían practicando las de carácter personal, en la medida que señala: "Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designación del domicilio en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán verificándosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, o de negativa de recibirlos en el señalado, se le harán por el boletín judicial o mediante lista de acuerdos, en el lugar donde aquél no se publique, y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia. ... "; de lo que se obtiene que tal derecho no precluye y basta que se haga la nueva designación para que las subsecuentes notificaciones se lleven a cabo en el último sitio indicado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 527/2003. Gustavo Íñiguez Peña y coags. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.