VI.2o.C.374 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE DERECHOS. ES UN ACTO JURÍDICO DISTINTO A LA SUBROGACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1529
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
2029 y 2030 del Código Civil Federal
, la cesión de derechos constituye un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero ajeno a la relación contractual primigenia, o bien otro acreedor (cesionario) cuyo objeto es transmitir a este último los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello implique la extinción de la deuda, y en el caso de que la cesión sea onerosa, el pago realizado por el cesionario al cedente, sólo constituye una circunstancia de este contrato, pues únicamente se trata del importe de esta operación. Por su parte, el artículo
2058
de la codificación en consulta contempla a la subrogación como una forma de transmisión de obligaciones que no requiere del concurso de voluntades, sino que se verifica por ministerio de ley, y en ello se diferencia de la cesión de derechos, además de que cuando se da la subrogación por el pago que realiza un tercero de la obligación del deudor, el que lo hace se sustituye propiamente al obligado original por el interés que tiene en su cumplimiento, como sucede, por ejemplo, cuando un heredero cubre con sus propios bienes alguna deuda del autor de la herencia, cuando el que adquiere un inmueble paga al acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición, o cuando un acreedor paga a otro preferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 426/2003. Roberto Aguilar Orea. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.