I.9o.C.28 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. SUS DIFERENCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1528
En materia administrativa la cesación de efectos se da cuando el acto queda destruido en su totalidad, porque la autoridad administrativa en forma unilateral lo revocó y la situación jurídica del particular se restablece como si ese acto jamás hubiera existido, porque los efectos que pudo haber provocado en la esfera jurídica del gobernado quedaron destruidos. En cambio, la destrucción de los efectos en materia jurisdiccional no se da en la misma forma; es decir, para que exista cesación de efectos en materia jurisdiccional civil, no es posible pretender que el acto quede revocado de manera tal que ya no exista, porque los actos jurisdiccionales se encuentran estrechamente ligados, de manera tal que cada uno depende del otro y todos juntos son el sustento de la sentencia. De ese modo, sólo puede obtenerse la revocación o la modificación de un acto jurisdiccional a través de la interposición del recurso procedente, como por ejemplo el artículo
688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, que dispone que la interposición del recurso de apelación tiene el efecto de que el tribunal de alzada revoque, modifique o confirme el auto recurrido, y aun cuando el perjuicio causado al particular siga existiendo debido a que el superior confirme, los efectos del auto recurrido cesan al haber sido sustituido por una nueva resolución, que es la que resolvió el recurso y rige a la determinación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4079/2003. Lucila Pilar Araiza Rivero. 6 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.