I.7o.C.48 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
AMPARO, JUICIO DE. EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DEROGADA LO HACE IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1516
De conformidad con lo señalado en el artículo
1o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario; por ello, si ante el órgano jurisdiccional se ejercita la acción de jactancia a que se refería el artículo
32 en su fracción I
, de dicho código procedimental, y que por decreto publicado el 10 de enero de 1986, fue derogado por estimar que tal acción estaba en desuso, en consecuencia, el juicio constitucional resulta improcedente en términos del artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el diverso
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, ambos de la Ley de Amparo, ya que por esta circunstancia no podrían concretarse a favor del quejoso los efectos que, en su caso, fueren materia de la concesión del amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/2004. Justo Martínez Márquez. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.