VI.T.51 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY QUE LOS RIGE, AL LIMITARLOS CUANDO DEMANDAN LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SEPARACIÓN INJUSTIFICADA A PERCIBIR ÚNICAMENTE TRES MESES DE SUELDO Y DOS DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, Y NO LOS SALARIOS VENCIDOS, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN VIII, SEGUNDO PÁRRAFO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1161
El artículo
115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución General de la República
, dispone que las legislaciones laborales que expidan los Congresos de las entidades federativas deben ceñirse a los lineamientos que se establecen en el artículo
123 constitucional
y sus disposiciones reglamentarias (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado); precepto constitucional que, en su apartado B, fracción IX, instituye que en caso de separación injustificada el trabajador tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente; a su vez, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de ese apartado B, se preceptúa en el artículo
43, fracción IV
, que si el trabajador demanda la indemnización debe cubrirse ésta, así como el pago de sueldos o salarios caídos, entre otros; por tanto, es de concluirse que el artículo
43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla
contraviene el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, constitucional y demás disposiciones a las que remite, en cuanto establece que cuando el Tribunal de Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador podrá optar entre ser reinstalado en su puesto con derecho a percibir los salarios caídos, o bien, por el pago de una indemnización de tres meses de sueldo y sólo dos días de salario por cada año de servicios prestados, pues, con ello, el precepto aludido priva a los trabajadores burocráticos de la posibilidad de obtener el pago de salarios vencidos cuando opten por demandar la indemnización mencionada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 516/2003. María Antonia Pérez Tomay. 9 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Luis Rubén Baltazar Cedeño.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del
Acuerdo Número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
Por ejecutoria del 2 de mayo de 2016, el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 1/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en su actual denominación e integración, abandonó el criterio sostenido en esta tesis, al resolver el amparo directo 471/2014, en el que en relación con el tema de la tesis abandonada, señaló que la decisión del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla fue la correcta al absolver al Ayuntamiento Constitucional de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, al pago de salarios vencidos, ya que el artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla sólo contempla el pago de dos días de salario por cada año de servicios prestados, pues debía atenderse que el criterio sostenido en aquélla ha sido superado por la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636.