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VI.T.51 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY QUE LOS RIGE, AL LIMITARLOS CUANDO DEMANDAN LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SEPARACIÓN INJUSTIFICADA A PERCIBIR ÚNICAMENTE TRES MESES DE SUELDO Y DOS DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, Y NO LOS SALARIOS VENCIDOS, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN VIII, SEGUNDO PÁRRAFO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1161

Precedentes

Amparo directo 516/2003. María Antonia Pérez Tomay. 9 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Luis Rubén Baltazar Cedeño. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte . Por ejecutoria del 2 de mayo de 2016, el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 1/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en su actual denominación e integración, abandonó el criterio sostenido en esta tesis, al resolver el amparo directo 471/2014, en el que en relación con el tema de la tesis abandonada, señaló que la decisión del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla fue la correcta al absolver al Ayuntamiento Constitucional de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, al pago de salarios vencidos, ya que el artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla sólo contempla el pago de dos días de salario por cada año de servicios prestados, pues debía atenderse que el criterio sostenido en aquélla ha sido superado por la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: " TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES .”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636.

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