XII.3o.1 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUCESIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO DE DENUNCIARLAS, HEREDAR Y ACEPTAR LA HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1148
De acuerdo con la interpretación armónica de los artículos
1165, fracción IV
y 1186 del Código Civil del Estado de Sinaloa, que son del siguiente tenor: "La prescripción no puede comenzar ni correr: ... IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común." y "A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división.", se colige que en ambos casos la característica para que no pueda comenzar ni correr la prescripción es el derecho de los copropietarios o coposeedores y de los herederos sobre el bien poseído o patrimonio en común que constituye la masa hereditaria; por tanto, debe estimarse que el derecho a denunciar un juicio sucesorio, el de heredar y aceptar la herencia conforme al citado ordenamiento legal es imprescriptible; en cambio, lo que prescribe, en términos del artículo
1537
del mismo cuerpo de leyes, es el derecho a reclamar la herencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 426/2003. María Cecilia Romero Velázquez y otro. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Jorge García Millán.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 329, tesis 391, de rubro: "
SUCESIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO DE DENUNCIARLAS
."