II.2o.A.41 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR UN ÓRGANO INTERNO DE CONTROL NO REQUIEREN RATIFICACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1134
En las actas administrativas levantadas con motivo de una diligencia practicada por el titular de un órgano interno de control para investigar la responsabilidad de los servidores públicos en el desempeño de su cargo, empleo o comisión, no es requisito que sean ratificadas por quienes en ellas intervengan, pues basta que se encuentren firmadas por las personas que comparecieron, así como por quienes fueron testigos de dichas comparecencias y la autoridad ante la que se compareció, para que exista la certeza de que fueron emitidas ante la autoridad por las personas que comparecieron, debiendo tomar en consideración que en el procedimiento administrativo seguido en contra de los servidores públicos imperan los principios que rigen en materia penal, además de que el Código Federal de Procedimientos Penales es aplicable en forma supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme lo establece el artículo
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de dicho ordenamiento, por lo que debe decirse que las diligencias practicadas por el órgano interno de control durante el desarrollo del procedimiento administrativo tienen la misma naturaleza que las practicadas por el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, pues ambas se realizan en la etapa de investigación; por ende, si de conformidad con el artículo
145 del Código Federal de Procedimientos Penales
las diligencias del Ministerio Público no requieren ser ratificadas para adquirir valor probatorio pleno, lo mismo impera para las diligencias que se practican en el procedimiento administrativo que se sigue en contra de un servidor público, atendiendo al principio general de derecho que establece que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, máxime que el Ministerio Público al practicar las diligencias de averiguación previa no se encuentra obligado a desahogarlas con la participación del inculpado, por tanto, tampoco se encuentra obligado el órgano de control interno al desahogar las diligencias del procedimiento administrativo a practicarlas con la intervención del servidor público sujeto a investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/2003. Salvador Alba Uribe. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 279, tesis 2a./J. 60/2001, de rubro: "
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA
."