IV.2o.A.64 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYE LA RETENCIÓN QUE HACEN LOS EMPLEADORES DEL REFERIDO TRIBUTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1127
La obligación que los artículos
113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en dos mil dos imponen al patrón para actuar como retenedor auxiliar de la autoridad hacendaria en tratándose del tributo establecido en el artículo
109, fracción XI, penúltimo párrafo
, del propio ordenamiento, se cumplimenta en dos momentos que son consecutivos: a) En primer lugar, reteniendo de los trabajadores el pago del impuesto generado con motivo de la percepción de gratificaciones, aguinaldos o prima vacacional, lo que consta por lo general en los recibos de pago o nómina que se entregan al momento de pagarles su salario; y, b) En segundo, enterándolos al fisco a través de las declaraciones provisionales a las que alude específicamente el citado artículo 113; por tanto, en atención a ese orden, el primer acto de aplicación del precepto citado, que coloca a los empleadores en el supuesto de la norma a efecto de que estén en aptitud de impugnarla, lo es la retención del tributo referido, y no cuando enteran al fisco las retenciones a través de las declaraciones provisionales, pues éstas no son más que la culminación del deber a su cargo de enterarlas por haberlas retenido previamente, lo que lleva a concluir que no es factible que se les considere por sí como el primer acto de aplicación de la norma en cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 251/2003. Hylsa, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.