I.4o.C.64 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RENDICIÓN DE CUENTAS. SU NATURALEZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1125
La rendición de cuentas entraña una obligación de hacer, ya que no consiste simplemente en pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a recibirla, sino en elaborar un estado detallado de la gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos. Tal obligación resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo respecto de un bien puede usarlo sin rendir cuentas a nadie de su conducta. Empero, quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuenta de ello. Cuando el obligado a rendir cuentas no lo haga espontáneamente y se requiera la intervención judicial, el procedimiento puede dividirse en dos etapas: la primera, relativa a la comprobación de la obligación de rendir cuentas; y, la segunda, consistente en el trámite de rendición en sí. La comprobación de la obligación de rendir cuentas supone el reconocimiento de la obligación o, en su defecto, una sentencia que condena a rendirlas, extremo que encuentra fundamento en el segundo párrafo del artículo
520 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3044/2003. Bancomer, S.A., hoy BBVA, Bancomer, S.A. 26 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.