XIX.1o.28 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL JUICIO CIVIL. PREVIAMENTE AL AMPARO DEBE INTERPONERSE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE DESECHA EL DIVERSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1121
El artículo
914 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
es claro en cuanto a la procedencia del recurso de revocación en primera instancia respecto de los autos que no fueren apelables y los decretos, y como también lo es al señalar que la revocación procede en contra de esas resoluciones, cuando sean dictadas en segunda instancia. Ahora bien, bajo el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, se tiene que si en segunda instancia procede la revocación en contra de todos los autos y decretos que en ella se dicten, esa misma disposición debe seguirse tratándose de todos los autos y decretos dictados en la primera instancia, esto es, que en contra de ellos procede la revocación, a excepción de los que fueren apelables. Luego, debe concluirse que en contra del auto del Juez que en primera instancia deseche el recurso de apelación, tratándose de juicios civiles, procede la revocación, dado que sería ilógico considerar que si en contra de un auto que emita el tribunal de alzada sobre la inadmisión del recurso de apelación procede la revocación, en tratándose de su desechamiento por parte del Juez de primera instancia, no procediera el recurso de revocación, máxime que a la luz del dispositivo legal en consulta se puede establecer que cualquier resolución de primera instancia que no decida el fondo del negocio, esto es, la cuestión principal planteada, deberá considerarse un auto, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
105, fracción II
, de la codificación en cita, los autos son resoluciones de las cuales pueden derivarse cargas o efectos sobre derechos procesales de las partes contendientes; consecuentemente, atendiendo al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, cabe establecer que, previamente a la interposición del amparo en contra del auto desechatorio del recurso de alzada, debe interponerse el recurso de revocación a que alude el artículo 914 del código en cita, pues con él puede lograrse la revocación, modificación o anulación del auto desechatorio, a no ser que la parte a quien perjudique este último desee ejercitar la alternativa procesal de insistir sobre su admisión, conforme a la prerrogativa contenida en los artículos
932, 938, parte final y 947, segundo párrafo
, del código en consulta; por lo que si no se hizo valer, procede desechar la demanda de garantías, o bien, sobreseer al surtirse la causa de improcedencia prevista por la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 237/2003. Inversiones Tampico, S.A. de C. V. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 74, tesis de rubro: "
APELACIÓN, ACUERDO QUE DESECHA EL RECURSO DE. REVOCACIÓN PROCEDENTE Y AMPARO IMPROCEDENTE
."