I.7o.P.48 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
GARANTÍA DE DEFENSA. LA CONSTITUYE EL DERECHO DEL INDICIADO O SU DEFENSOR A OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARTÍCULO 306, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1063
De una correcta interpretación del párrafo segundo del artículo
306 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
, en el que se establece que la solicitud de revocación de la declaración de apertura del procedimiento sumario para seguir el ordinario, puede realizarse indistintamente por el indiciado o su defensor y para el caso en que solamente el defensor realizara dicha petición, la misma deberá ser ratificada por el indiciado, debe entenderse que dicha solicitud engendra en sí misma el ejercicio de la garantía de defensa, toda vez que de acuerdo con las reglas y términos para la tramitación de cada uno de ellos, es evidente que en el procedimiento ordinario se cuenta con mayores oportunidades para ofrecer y desahogar medios de prueba para, en su caso, acreditar los hechos que afirma el procesado. Ahora bien, la anterior circunstancia indirectamente se traduce en la mayor posibilidad de una debida defensa, la cual presupone la aportación de elementos probatorios suficientes que sustenten los argumentos aportados por el procesado para su protección, pues es la prueba la base para conocer la verdad de los hechos y el actuar del inculpado. Por tanto, si la solicitud de revocación de la declaratoria de apertura del procedimiento sumario para seguir la instrucción por la vía ordinaria fue realizada en tiempo y forma por el defensor del indiciado, resulta violatoria la determinación del Juez de primera instancia de no acordar de conformidad lo solicitado, al no encontrarse firmado por el procesado el escrito correspondiente, ya que con ello se afectarían de forma grave sus garantías de defensa y debido proceso del quejoso, al trascender dicha circunstancia en su perjuicio en el fallo reclamado, en virtud de que ante tal determinación ya no existió la posibilidad de que fueran ofrecidas pruebas en su favor por parte de la defensa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2057/2003. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.