III.4o.C.19 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LOS CRÉDITOS POR ESE CONCEPTO SON PREFERENTES RESPECTO DEL GARANTIZADO MEDIANTE HIPOTECA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 977
De la interpretación de los artículos
276 y 1815, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco
se pone de manifiesto que los alimentos guardan un sitio de privilegio frente al crédito hipotecario, en la proporción que la propia ley señala, ya que el primero establece el derecho preferente del cónyuge sobre los bienes propios del otro y sobre los productos e ingresos que sean necesarios para los gastos de alimentación del cónyuge y sus hijos; y, el segundo que aunque alude a los concursos, determina la prelación de los créditos, sin que se advierta que los derivados de una hipoteca figuren dentro de las fracciones anteriores en que se ubica a los créditos alimentarios. No es óbice que el diverso numeral
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del mismo cuerpo de leyes establezca que los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos, pues ello no significa que tengan el derecho preferente, porque no lo establece así ningún precepto del código de mérito, a diferencia de los créditos por alimentos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 580/2003. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Emilio Gutiérrez Ramírez.