I.3o.C.452 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 974
Del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que los Jueces y tribunales tienen la obligación de resolver todas las cuestiones que sean planteadas en juicio, sin embargo, ello no implica que deban pronunciarse sobre el fondo del tema materia de la impugnación, porque la realidad jurídica revela que existen ocasiones en que los tribunales encuentran dificultades para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia objeto de la apelación, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos, y si no se trata de un caso en que estén obligados a suplir la deficiencia de los agravios tienen que declararlos inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que analicen el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del recurso intentado. Por tanto, queda claro que no basta la mención genérica de un tema en vía de agravio, para que el tribunal de alzada tenga que realizar el pronunciamiento de fondo, sino que es preciso que indique el hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal, lo cual supone que de no reunir esa condición mínima, pueden calificarse como agravios inoperantes, deficientes o ineficaces, lo que implica soslayar el fondo y desestimar por la forma, siendo aquellos que en el recurso no tienden a poner de manifiesto la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, o que no destruyen una cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la resolución impugnada. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece un precepto expreso que faculte para declarar los agravios infundados, fundados, ineficaces, deficientes y otros calificativos que les han otorgado los órganos jurisdiccionales de amparo y tribunales locales y federales. Tal circunstancia es fácil de comprender, pues no es tarea propia del legislador detallar la forma y matices en que pueda desenvolverse una resolución judicial y menos para calificar un argumento, sino que hace la definición de ciertos conceptos que faciliten la aplicación; pero la regla general es que no pueda llegarse a un casuismo extremo, donde el Juez o el Poder Ejecutivo únicamente sean la voz de la ley, puesto que la realidad es demasiado compleja y la variedad de sus manifestaciones impediría, necesariamente, que la norma creada pueda prever todos los supuestos que puedan desarrollarse durante la etapa de su vigencia, dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían imprácticas; por tal motivo, en la materia procesal cuando se regulan las sentencias sólo se establecen las reglas generales para que el órgano encargado de administrar justicia aplique la norma sustantiva y procesalmente encuadre al caso concreto. Así, se debe concluir que el concepto de inoperante encuentra fundamento implícito en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto al capítulo de las sentencias y a las facultades para resolver la apelación, en relación con las garantías de legalidad, debida fundamentación y motivación, y de administración de justicia que derivan de los artículos
79 a 94
de aquél y
14, 16 y 17 de la Constitución General de la República
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 601/2003. Irene Autran Richaud. 30 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.