VI.2o.C.199 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VISTAS, REQUERIMIENTOS Y PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIAS Y FORMA EN COMO DEBEN NOTIFICARSE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1649
El artículo
66, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo
2o
. de la citada ley, al disponer que la frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias; consecuentemente, recae sobre ellos una carga procesal, consistente en estar al pendiente del desarrollo del procedimiento para que, en caso de requerirlo, una vez enterados del acuerdo respectivo manifiesten lo que a su interés convenga; a diferencia de ello, los requerimientos o prevenciones constituyen mandamientos hechos por el Juez para que las partes a quienes van dirigidos cumplan con lo solicitado u ordenado, esto es, implican la satisfacción de una obligación que ante su incumplimiento genera una consecuencia legal que trasciende en perjuicio de quien no la atiende. De lo anterior se concluye que las "vistas" no pueden equipararse a los requerimientos o prevenciones, pues aun cuando ambas son ordenadas por el Juez, las primeras sólo dan a conocer determinada actuación dentro del juicio, sin prevenir a su destinatario de hacerse acreedor a consecuencia alguna, lo que permite su notificación por lista; mientras que los segundos, al conllevar la determinación del Juez de Distrito para que la parte requerida cumpla con lo mandado en el proveído respectivo, ante el anuncio de que su conducta omisa será sancionada de conformidad con la disposición legal aplicable al caso, deben notificarse en forma personal en términos del artículo
28, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 238/2003. Samuel Meza Vázquez. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.