III.3o.A.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN. EL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ESA CAPITAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1612
La ortodoxa interpretación del artículo
87 de la Ley de Amparo
hace concluir que, tratándose de amparos contra leyes, solamente los titulares de los órganos de Estado que intervinieron en su expedición, los encargados de su promulgación o quien los represente en términos de ley, pueden interponer el recurso de revisión. Por tanto, el Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, carece de legitimación para interponer el mencionado recurso en contra de la sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo
58, fracción I, inciso C, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2003
, pues conforme al diverso
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de la Constitución Política de dicho Estado, es precisamente el Congreso de esa entidad federativa en quien recae la encomienda de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios que integran ese Estado y su promulgación está a cargo del gobernador de la misma entidad federativa, según prevé el artículo
50, fracción I
, de la citada Constitución. Por ello, al no intervenir el Ayuntamiento en cuestión en la expedición y promulgación de tal Ley de Ingresos, ni contar con la representación para esto último, resulta evidente su falta de legitimación para interponer el aludido recurso de revisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 330/2003. Secretario y Síndico del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco y otro. 23 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de agosto de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 80/2005-SS en que participó el presente criterio.