XVII.1o.P.A.78 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS LABORALES. CUANDO FALTE LA FIRMA DE SUS INTEGRANTES, POR REGLA GENERAL, CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1607
Todas las decisiones de las Juntas del trabajo, trátese de acuerdos, autos incidentales, resoluciones interlocutorias o laudos, deben estar firmadas por sus integrantes y autorizadas por el secretario de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo
; luego, cuando en contravención al dispositivo laboral correspondiente falte alguna firma, por regla general debe considerarse que la determinación de que se trate no producirá ninguna consecuencia de derecho, en vez de estimar procedente la reposición del procedimiento, al reputarse vulneradas sus reglas esenciales, en términos del numeral
159 de la Ley de Amparo
. Lo anterior, sin desconocer que la legislación laboral prevé varias eventualidades en que las determinaciones de las Juntas pueden carecer de la signatura de sus miembros integrantes, y aun tener validez. En este último caso, el ordinal
846
del mismo ordenamiento prescribe que una vez votada una resolución, si uno o más de los representantes miembros de la Junta se niegan a firmarla, serán requeridos por el secretario en el mismo acto y si insisten en su negativa, previa certificación, la resolución producirá sus efectos legales; en otro aspecto análogo, el numeral
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de la ley en cita ordena que las actas de las audiencias que se celebren en el procedimiento serán firmadas por los intervinientes y que cuando algún integrante de la Junta no lo hiciere, constancia hecha de su presencia, se entenderá que estuvo conforme con ella y eso bastará para la validez del acto, aun cuando no haya estampado su rúbrica; así también el artículo
620, fracción II, inciso a)
, del propio cuerpo legal establece que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente o auxiliar de la Junta para sustanciar la audiencia y que si sus representantes inasisten, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, admisión de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el precepto
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y sustitución de patrón. Por tanto, la consecuencia de que alguna resolución de la Junta carezca de firma de uno o varios de sus integrantes no vulnera las reglas esenciales del procedimiento laboral ni, por ende, debe reponerse éste, sino que dicha actuación no tendrá valor jurídico alguno, cuando no se encuentre en los casos de excepción que contempla el reiterado cuerpo normativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 381/2002. Ivón Michel Boisvert Etienne. 24 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 989, tesis IV.3o. J/33, de rubro: "
FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, AUSENCIA DE. ACUERDOS DE TRÁMITE
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 23/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 83/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 209, con el rubro: "
AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO
."