VI.2o.A.64 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. LOS INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS NO LA INTERRUMPEN NI LA SUSPENDEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1589
De acuerdo con lo establecido por el artículo
146 del Código Fiscal de la Federación
, los informes de asuntos no diligenciados que rinden los ejecutores a sus superiores no interrumpen ni suspenden el plazo de cinco años establecido por el legislador, como garantía de seguridad jurídica para el particular y de sanción para la autoridad, que pudiendo exigir el importe del adeudo contraído por el contribuyente con el fisco federal, ejerciendo su facultad de cobro, no lo hace, ya que de acuerdo con el texto del precepto legal en comento e independientemente de que exista alguna razón legal que impida a la autoridad exigir el pago del crédito fiscal a través de cualquier acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la figura de la prescripción consagrada en dicho precepto no se suspende ni se interrumpe mientras no se haga del conocimiento del deudor cualquier gestión de cobro, como obligación ineludible para la autoridad fiscal, con las formalidades a que aluden los artículos
134 y 137
del código tributario federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 143/2003. Administración Local Jurídica de Puebla Sur. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1146, tesis VI.3o.A. J/19, de rubro: "
INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL
."