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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 100/2005-SS en que participó el presente criterio.
VI.1o.A.148 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 182343
- Clave de tesis
- VI.1o.A.148 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1586
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN Y EL PAGO EN PARCIALIDADES NO PUEDEN CONSIDERARSE UN RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DEL DEUDOR QUE INTERRUMPA EL PLAZO CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1586
A pesar de que en los créditos autodeterminados mediante declaración, el contribuyente sí tiene, por regla general, conocimiento de su adeudo, pues él mismo lo determinó e incluso enteró algunos pagos parciales, lo cierto es que esa situación no puede asimilarse válidamente al reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 146
del Código Fiscal Federal, si se parte de la base de que en todo tipo de créditos, no sólo en los autodeterminados por los particulares sino también en los determinados por la autoridad hacendaria, los contribuyentes son sabedores de que tienen un crédito a su cargo, es decir, conocen su obligación de pago, sólo que ha transcurrido el plazo que la ley les otorga para cubrir el crédito voluntariamente y no lo han hecho, por ese motivo la exactora debe proceder a hacerlo efectivo de manera coactiva, pues de la misma manera en que un causante que ha autodeterminado un crédito a través de la presentación de una declaración conoce la existencia de ese crédito, también aquel contribuyente a quien le ha sido notificada una resolución de autoridad que le determine en cantidad líquida un crédito sabe de la existencia de éste y cuenta con cuarenta y cinco días para impugnarlo. Sostener lo contrario haría nugatoria la figura de la prescripción prevista en el primer párrafo del artículo 146 en comento, de ahí que se estime que ese reconocimiento expreso o tácito relativo a la existencia del crédito, susceptible de interrumpir el plazo para dicha figura extintiva, debe ser cuando menos al momento de la exigibilidad del crédito y al consecuente inicio del plazo prescriptorio, mas no anterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 277/2003. Adriana Angélica López Morales. 22 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretarios: Gerardo Amado Pérez Álvarez y Luz Idalia Osorio Rojas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 100/2005-SS en que participó el presente criterio.
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