XVI.4o.10 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PERDÓN JUDICIAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1581
El citado precepto legal vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, que tiene su equivalente en el diverso
291 bis
del anterior Código Penal de la entidad, en que se preveía la figura ahí denominada "perdón judicial", dispone que en tratándose de delitos patrimoniales que se persigan por querella, no se aplicará sanción alguna si el daño ha sido cubierto en su integridad y el inculpado ha acreditado un modo honesto de vivir. Del texto de la norma se logra inferir que la razón legal que la motiva, reside en la condición de que partiendo de la certeza de que el particular querellante ha sido satisfecho en su pretensión y se ha resarcido íntegramente el daño resentido como consecuencia del ilícito y el activo tiene un modo honesto de vivir, entonces se estima que aun cuando no lo exprese la víctima, el Estado tiene la atribución para no sancionar la conducta típica a pesar, incluso, de la eventual oposición de la parte ofendida. Para esos efectos se entiende que se ha "cubierto íntegramente el daño" cuando el menoscabo que soportó el patrimonio del pasivo ha sido enmendado totalmente, sin que importe que no se condene al inculpado a la reparación del daño por razones de orden técnico, como por ejemplo el hecho de no haberse probado por medio de peritos el valor de los bienes muebles de que dispuso el activo del delito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 485/2003. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.