VIII.2o.74 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNO DE SUS MIEMBROS DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1525
Conforme a lo dispuesto por el artículo
1o. de la Carta Magna
, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; asimismo, los numerales
14 y 16
de la propia Ley Suprema disponen que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades o "derechos", sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que "funde y motive" la causa legal del procedimiento. De las normas en cita, se desprende que todo individuo o ciudadano gozará de las garantías que otorga nuestro régimen constitucional; por tanto, si al ordenar un cambio de adscripción, se pierden o menoscaban derechos adquiridos del militar readscrito, la autoridad debe fundarlo y motivarlo, pues si se determina que uno de sus miembros "causa baja como jefe regional" y alta como "agregado", sin que se funde y motive el cambio de la situación en la que se presta el servicio, es claro que se vulneran en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la autoridad tiene la obligación, de acuerdo con los artículos de referencia, de indicar el motivo y fundamento de la pérdida o menoscabo de derechos, cumpliendo con la garantía de fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe contener.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/2003. José Manuel Bautista Alonso. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de julio de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 68/2004-SS en que participó el presente criterio.