III.1o.T.79 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
EJECUTORES FISCALES DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA. DEBEN CONSIDERARSE SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA DEPENDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1524
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
252, 254, 258, 265 y 271 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
, la Tesorería Municipal exigirá el pago de los créditos fiscales que no fueron cubiertos oportunamente mediante el procedimiento administrativo de ejecución, para lo cual deberá designar un ejecutor a quien le ordenará se constituya en el domicilio del deudor y lo requiera para que efectúe el pago y en caso de no hacerlo en el acto le embargue bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus consecuencias legales, pudiendo, en ciertos casos y cumplidos determinados requisitos, durante el secuestro administrativo, hacer que sean rotas las cerraduras, o bien, si ello no fuere factible, embargar y sellar cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación. Por tanto, si ante el despido alegado por los ejecutores fiscales, el Ayuntamiento demandado niega la existencia del nexo de trabajo, alegando que se trata de un contrato de prestación de servicios, debe desestimarse dicho contrato y resolver que los actores son servidores públicos de la citada dependencia, puesto que prestan un trabajo subordinado física e intelectualmente a la entidad pública, consistente en llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que los contribuyentes no pagaron dentro del plazo de ley, pues considerar lo contrario sería tanto como aceptar que la facultad económico-coactiva de que está investida aquella autoridad fiscal puedan llevarla a cabo particulares al amparo de contratos de prestación de servicios, lo que es inadmisible en nuestro sistema jurídico, pues es evidente que los mencionados actos que se practican dentro del procedimiento administrativo de ejecución causan molestias en la persona, domicilio y bienes del deudor, que sólo pueden llevar a cabo las autoridades competentes en términos de lo dispuesto por el artículo
16 constitucional
, por lo que debe considerarse a los ejecutores fiscales como parte del ente público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 382/2003. José de Jesús Arredondo Almaraz y coags. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.