I.6o.C.297 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO. AL EJERCITARSE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, NO ES INDISPENSABLE EXHIBIR LA FACTURA DEL BIEN ASEGURADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1490
Del texto del artículo
1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro
se infiere que los elementos de la acción de pago son: la existencia de un contrato de seguro, el pago de una prima y la realización del siniestro, entendido éste como el daño o accidente que sufran los bienes o afectación a las personas aseguradas por el evento señalado como riesgo en la póliza de seguro, sin que de tal precepto se infiera que al momento de ejercitarse la acción de pago de la indemnización correspondiente, se tenga que exhibir la factura del bien asegurado, toda vez que para que el contrato exista no es indispensable que el bien se encuentre a nombre del beneficiario sino, solamente, que se cumplan los requisitos del artículo
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de dicha ley, que son los que permiten conocer cuál fue la verdadera voluntad de las partes, por lo que desde que los mismos quedan satisfechos, el contrato obliga a aquéllas, de acuerdo con lo señalado por el artículo
1796 del Código Civil para el Distrito Federal
, aplicado supletoriamente a la Ley sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de quienes en ellos intervienen a excepción de aquellos que deben revestir una forma especial establecida por la ley además, de que por tratarse de un contrato que genera derechos y obligaciones para los contratantes, de conformidad con lo establecido por el artículo
1949 del Código Civil
en comento, que dispone que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. ...", al reclamarse de la aseguradora el pago del monto de la garantía, el beneficiario únicamente se encuentra obligado a acreditar que cumplió con la obligación a su cargo, es decir, que pagó el importe estipulado de la prima. Además, si bien es verdad que la formación e integración del contrato requiere para su validez de la buena fe de las partes, principalmente del asegurado cuyas declaraciones son la base de la contratación, también lo es que al momento de expedir la póliza, la aseguradora debe revisar los documentos referentes a la propiedad del bien asegurado, es decir, previamente a la celebración del contrato y no después de ocurrido el siniestro. De modo que si extiende la póliza y recibe el pago de la prima, debe concluirse que el contrato quedó perfeccionado, y si la aseguradora por negligencia no revisó, en su oportunidad, los documentos que dieron origen a la relación contractual, o sea, antes de expedir la póliza y recibir el pago de la prima y, además, no dio por rescindido el contrato dentro de los quince días a que se refiere el artículo
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de la ley de la materia, tal omisión le es imputable a ella, y no puede atribuírsele al asegurado, máxime que los documentos e información a que aluden los artículos
69 y 71
de la propia ley, se refieren a hechos relacionados con el siniestro y no con la propiedad del bien asegurado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3096/2003. Allianz México, S.A., Compañía de Seguros. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 668, tesis I.3o.C.697 C, de rubro: "
SEGURO DE DAÑO, CONTRATO DE. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN
."