III.1o.T.78 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR UNA RELACIÓN JURÍDICA DE ESA ÍNDOLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1489
El artículo
2254 del Código Civil para el Estado de Jalisco
establece que el contrato de prestación de servicios técnicos o profesionales es aquel por medio del cual el prestador se obliga a proporcionar en beneficio del cliente o prestatario determinados servicios que requieren de una preparación técnica o profesional; en consecuencia, si ante el despido alegado por los servidores públicos la entidad pública demandada niega la existencia del nexo de trabajo aduciendo que se trata de un contrato de prestación de servicios, resulta insuficiente para demostrarlo que exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo
82 de la Ley Federal del Trabajo
, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; además, si en los contratos de prestación de servicios se pactó de manera general que el prestador se obligaba a realizar la recuperación de los créditos fiscales que le asignara la Tesorería Municipal mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que el prestatario pagaría como contraprestación determinado porcentaje de los gastos de ejecución recuperados, es evidente que el prestador no se obligó a proporcionar, en beneficio del cliente, determinados servicios, es decir, la recuperación de débitos tributarios, en específico, en favor del fisco municipal, pues aquella declaración tan general incumple con uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios, como lo es el relativo al objeto, el cual está integrado por la actividad determinada o específica que el prestador se obliga a realizar, por lo que debe entenderse que se trata de una relación laboral, esto es, la prestación de un trabajo personal subordinado a la Tesorería Municipal mediante el pago de un salario, consistente en la recuperación de todos los créditos fiscales que tenga derecho a percibir el erario municipal mediante el empleo de la facultad económico-coactiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 382/2003. José de Jesús Arredondo Almaraz y coags. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.