I.7o.A.263 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CERTIFICADOS DE ORIGEN. LA REGLA 27 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1471
La citada
regla 27
, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 1995, dispone que en caso de que el certificado de origen presentado por el importador sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II, título III, de la resolución en estudio, la autoridad aduanera podrá requerir al importador para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en el que se subsanen las irregularidades mencionadas. La circunstancia de que dicha norma utilice el vocablo "podrá" es insuficiente para concluir que contiene una facultad discrecional, ya que al interpretarse aquélla sistemáticamente con los artículos
501 y 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
, se advierte que se trata de una facultad reglada, en virtud de que el llenado y expedición del certificado de origen corren a cargo del exportador o productor del bien del cual se solicita el trato arancelario preferencial, y no del importador, siendo injusto que se sancione a este último por las deficiencias contenidas en un documento que no fue elaborado por él; si el Tratado de Libre Comercio de América del Norte permite al importador corregir la declaración correspondiente, en el caso que aquél tenga motivos para creer que el certificado en que se sustentó la declaración contiene información incorrecta, presentando una declaración corregida, además del pago de los aranceles correspondientes; una técnica interpretativa por mayoría de razón permite concluir que la autoridad aduanera está obligada a permitir al importador que presente una copia del certificado de origen subsanada, cuando la exhibida en primer término fuera ilegible, defectuosa o indebidamente llenada; en el caso de que el importador presente un certificado de origen subsanado, las autoridades aduaneras cuentan con los medios para verificar el origen de la mercancía importada, que están contenidas en el artículo
506, punto 1, incisos (a), (b) y (c)
del tratado trilateral mencionado, y dependiendo de su resultado, negar el trato arancelario preferencial solicitado. Sostener un argumento en contrario, es decir, concluir que se trata de una facultad discrecional, haría nugatoria la voluntad de los países suscriptores del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, puesto que la cooperación entre sus naciones sería coartada unilateralmente por el Estado mexicano; no existirían reglas seguras y determinadas para el mercado de bienes producidos en sus territorios, al contar las autoridades de la República con un excesivo margen de discrecionalidad, al decidir arbitrariamente en qué casos otorgan o no, el término de cinco días para subsanar los certificados de origen ilegibles, defectuosos o indebidamente llenados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3897/2003. Servigolf, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.