VIII.3o.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA CITA DE UNA PERSONA PARA INTEGRARLA PUEDE PRACTICARSE SIN QUE PARA SU NOTIFICACIÓN DEBA AJUSTARSE A TÉRMINO ESPECÍFICO ALGUNO ANTES DE SU CELEBRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1463
El artículo
126 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango
faculta expresamente al agente del Ministerio Público investigador, cuando éste haya iniciado una averiguación previa, para que pueda citar a declarar sobre los hechos que se averigüen a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca que tengan datos sobre los mismos, sin que para ello dicho funcionario deba ajustarse a algún término específico para que se notifique la cita anticipadamente, pues el referido numeral no lo dispone de esa forma; además, de conformidad con el artículo
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del aludido ordenamiento legal, con excepción de los altos funcionarios de la Federación o del Estado, toda persona está obligada a presentarse ante el Ministerio Público investigador cuando sea citada por éste (sin que se deba atender a cierta formalidad para notificar dicha citación, dada precisamente la integración de la averiguación previa), a menos de que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse. Máxime que si de acuerdo con lo que establecen tanto el
séptimo párrafo del artículo 16 constitucional
, como el diverso numeral
163 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango
, el Ministerio Público investigador tiene sólo cuarenta y ocho horas (salvo que se trate de delincuencia organizada, donde se duplicará el término) para consignar a la autoridad judicial a un indiciado tratándose de averiguaciones previas con detenido; por lo que resulta imposible que en caso de que se requiera la cita de una persona para la integración de aquélla deba ser notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación dada la premura del tiempo para integrar la consignación. Además, debe tenerse en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto por la
fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional
, en relación con lo señalado en el último párrafo de dicho apartado, así como lo establecido en el
inciso f) de la fracción III del artículo 164 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango
, en todo proceso penal el inculpado tendrá, entre otras, la garantía de que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso, lo cual también será observado durante la averiguación previa; en consecuencia, la notificación para la cita a aquellas personas que tengan que ver con la averiguación previa no debe ajustarse a término específico alguno antes de su celebración.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/2003. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.