I.6o.C.296 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUDIENCIA DE LEY EN LOS JUZGADOS DE PAZ. AUN CUANDO AQUÉLLA SE REALICE EN DIVERSAS SESIONES, EN RAZÓN DE LAS NECESIDADES DEL CASO, ELLO NO SIGNIFICA QUE SE TRATE DE DIVERSAS AUDIENCIAS, SINO DE UNA, SÓLO QUE CONTINUADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1459
De la interpretación del artículo
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, del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal se advierte que en la audiencia de ley debe verificarse todo el procedimiento seguido ante los Juzgados de Paz, es decir, en tal audiencia se fijará la litis con la demanda y la contestación y, en su caso, la reconvención. Asimismo, se deberán ofrecer y desahogar las pruebas correspondientes, para que el juzgador esté en posibilidad de dictar la sentencia respectiva. Ahora bien, como todo el procedimiento se debe desahogar en una sola audiencia, atendiendo a las características de cada caso y al tiempo que deba llevarse, el Juez, aun cuando no exista disposición expresa de la ley, tiene la facultad de suspender la audiencia señalada, cuando el juicio lo amerite, para continuarla con fecha posterior y en las veces que sea necesario, sin que ello presuponga que se trate de audiencias distintas, sino que sólo será una, pero continuada, por las razones apuntadas, en que se llevará a efecto el procedimiento ante el Juez de Paz, atendiendo a cada una de las etapas procesales establecidas en el citado artículo 20 "De la justicia de paz", sin que tales circunstancias den lugar a infracción alguna de la ley, o se incumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3546/2003. Condominio Cacahuamilpa Número Catorce, Colonia Hipódromo. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: César Cárdenas Arroyo.