2a. CLVIII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SALVAMENTO MARÍTIMO. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA RECOMPENSA, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 113
El citado precepto legal que establece el procedimiento para que se determine el monto de la recompensa por un salvamento marítimo, y que consiste en remitir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el expediente que contenga las actas a que se refieren los artículos
133
y
134 de la propia Ley de Navegación
, así como las diligencias llevadas a cabo durante la investigación de un accidente marítimo para que revise la documentación con el objeto de que verifique la debida integración del expediente y ordene, en su caso, que se practiquen las diligencias necesarias, a fin de que en su dictamen decida si alguien incurrió en infracción administrativa, supuesto en el cual impondrá las sanciones que correspondan, que analice, asimismo, si alguno de los hechos consignados en las actuaciones pudiera considerarse configurativo de algún delito, caso en el cual deberá turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan, así como determinar el monto de la remuneración que corresponda por el salvamento efectuado, el cual deberá calcularse de conformidad con los tratados internacionales sobre salvamento marítimo, y en caso de que alguna de las partes interesadas no estuviere de acuerdo con la cuantificación de la recompensa por el salvamento marítimo, se deberá remitir el expediente al Juzgado de Distrito competente en el puerto de arribo para efectos de que ante éste se determine sobre el monto real de dicha remuneración, tomando en consideración la base de la cuantificación que previamente llevó a cabo la citada secretaría, no contraviene la garantía de acceso a la administración de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, pues la obligación de agotar el procedimiento administrativo antes descrito y de obtener el referido dictamen en el cual, entre otras cosas, se cuantifica la recompensa por el salvamento marítimo, no constituye una traba que retarde la función de administrar justicia, ni constituye un mero trámite administrativo ajeno a la cuestión propiamente jurisdiccional, ya que tal procedimiento encuentra sustento en la garantía constitucional citada, en tanto que tiende a velar por la correcta impartición de justicia y, además, otorga al Juez elementos de suma importancia para efectos de que pueda llevar a cabo su función.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1427/2002. Cruceros Marítimos del Caribe, S.A. de C.V. y otro. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.