P. XIX/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN DE EXENCIÓN DE IMPUESTOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 17
El citado precepto legal, que establece que no se pagará la contribución relativa con motivo de los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones u otros títulos valor, que se realice a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas; y que las operaciones financieras derivadas de capital tampoco pagarán el impuesto cuando los bienes objeto de la operación sean tales acciones o títulos valor, o bien cuando las operaciones se encuentren referidas a índices, canastas o rendimientos sobre los mismos, por los ingresos que se deriven de dichas transacciones, siempre que se realicen en bolsa o mercados de amplia bursatilidad, no vulnera el primer párrafo del artículo
28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que prohíbe la exención de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes. Ello es así, en virtud de que se trata de una exención determinada en un acto legislativo en el que están precisados sus elementos esenciales, en tanto que los accidentales o accesorios, que dependen de circunstancias fluctuantes y dinámicas, están reservados para ser determinados por la citada secretaría, la cual incluso es habilitada para tales efectos por el propio legislador, quien también acota su actuación en la ley, situación que para el caso se encuentra jurídicamente justificada en la naturaleza y características de los puntos a determinar y en la idoneidad de la mencionada secretaría de Estado para realizar la determinación correspondiente, en razón de sus funciones de control de los mercados bursátiles a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Precedentes
Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XIX/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integra tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.