VI.2o.C.361 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL DE AVALÚO. SU APRECIACIÓN CUANDO SÓLO UNA DE LAS PARTES NOMBRA PERITO Y RINDE SU DICTAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1439
En la apreciación de la prueba pericial el juzgador cuenta con amplias facultades para estimar el valor de los dictámenes atendiendo a las circunstancias del caso; sin embargo, tratándose de la pericial en valuación o avalúo, tal facultad potestativa se encuentra restringida a las reglas especiales contenidas en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en los que se señala la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuir a esa clase de dictámenes, disponiendo expresamente que ha de tenerse como precio de un bien valuado el señalado en el dictamen del perito designado por ambas partes; que para el caso de que cada parte nombre perito, si los nombrados coinciden en el precio, éste se tendrá como tal, y que si difieren hasta en un diez por ciento, deberán promediarse los dos para obtener el valor buscado; y, finalmente, que si la diferencia resulta superior a ese porcentaje deberá darse intervención al tercero en discordia para que emita su opinión, y el avaluó de éste deberá sumarse con el de los restantes peritos y después dividirlo entre tres, obteniendo así el valor del bien. No obstante, los preceptos reguladores de esta prueba no contemplan el caso de que sólo una de las partes nombre perito y éste rinda su dictamen; pero esa laguna debe ser llenada acudiendo a las reglas del género próximo y armonizar mediante una interpretación sistemática los diversos preceptos que rigen ese medio probatorio; así, en aplicación a lo dispuesto en el arábigo 353 de la codificación en consulta, en la hipótesis mencionada en último término, debe tenerse a la omisa por conforme con el dictamen de su contraria, ya que esa circunstancia debe interpretarse como la designación, en común, de un perito valuador, prevista en el primero de los numerales analizados, esto es, en estos casos no se permite al juzgador apreciar esta prueba según las circunstancias particulares, pues existen reglas precisas para tasarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 291/2003. Tirso Iturbide Galicia y otra. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.