III.5o.C.58 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO EN APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1435
Si bien el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que el fallo que dirima una controversia de divorcio en el que se haya declarado procedente la disolución, puede ser analizado oficiosamente por el tribunal de alzada, con intervención del Ministerio Público, también lo es que la pérdida del ejercicio de la patria potestad no es un efecto del divorcio, según se desprende del contenido de los numerales 414 y 415 del Código Civil del Estado; por tanto, resulta incuestionable que el tribunal de apelación no se encuentra facultado para abordar aquel tema so pretexto de la revisión oficiosa, máxime que el Juez a quo absolvió a la parte reo por lo que ve a esa reclamación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 328/2003. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.