III.1o.C. J/37 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGO, ACCIÓN DE. MORA DEL DEUDOR COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE, DEBE HABER OCURRIDO AL MOMENTO DE EJERCITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1269
Es cierto que de acuerdo con la fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado; sin embargo, ello debe entenderse obviamente referido al futuro, y no de modo retroactivo, pues entenderlo así implicaría aceptar que cuando se ejerció la acción el pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora quedó legitimada la propia acción, lo cual es inadmisible, primero porque es principio de derecho procesal (inmutabilidad de la litis) que la acción no puede apoyarse en hechos ocurridos con posterioridad a su ejercicio, salvo el caso de prestaciones periódicas; es decir, que la acción debe estar colmada al momento de su ejercicio y no de manera sobrevenida, lo que se traduce en el caso de la acción de pago en que para que prospere es necesario que los hechos en que se funda, entre ellos la mora del deudor, deben haber ocurrido al momento de ejercitarse y no después, dado que la mora posterior no atañe ya a la litis planteada en la demanda porque ésta se basó, como en el caso acontece, en una dilación en el pago de la obligación en que se dijo había incurrido el demandado, lo que es ajeno al hecho posterior del cual se generó, apenas, el tiempo en que debe cumplirse la obligación, luego, la mora y, después, la exigibilidad en que debe apoyarse una acción de pago, principio procesal aquel que implícitamente recoge el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles local aplicable al caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 217/97. Raúl Haro González. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
Amparo directo 3341/2000. Futura de Occidente, S.A. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Muñoz Estrada, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado.
Amparo directo 3856/2000. Consorcio Casafin, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
Amparo directo 2127/2001. Promotora del Cabo, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
Amparo directo 232/2003. Desarrollo Ixpamar, S.A. de C.V. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2003-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2008-PS en que participó el presente criterio.