X.3o.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE COSA JUZGADA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1425
El artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado señala que para promover la nulidad de la cosa juzgada, la parte que considere estar en los supuestos del precepto cuenta con un término de dos años para plantear la acción. Por tanto, si una persona moral compareció a juicio y fue vencida, sus nuevos representantes no pueden acudir a juicio fuera del aludido término, con el argumento de que no podían correr los dos años a que refiere el numeral en comento porque desconocían de la existencia del juicio, pues al margen de quien ostente el cargo de directivo de la referida persona moral, ésta como ente jurídico colectivo sí conocía del asunto, al grado de haber comparecido. Adoptar una postura diferente, sería tanto como admitir que cada vez que una persona moral cambie de representantes pueda promover un nuevo juicio, a pesar de que los anteriores sabían de la existencia de éste y del término para promoverlo, desapareciendo la seguridad jurídica que establece el artículo en cita, al señalar un término para promover la acción de mérito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 358/2003. Francisco Reyes de la Cruz. 23 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis A. Palacio Zurita.