XX.1o.184 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN JUICIOS MERCANTILES. REGLAS PARA DETERMINAR EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SU ADMISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1029
Del análisis e interpretación literal de los numerales
1367
,
1368
,
1371
,
1372
y
1374 del Código de Comercio
, se evidencia que el legislador instauró las tercerías excluyentes de preferencia para el efecto de determinar la prelación de un crédito, lo cual debe realizarse mediante un procedimiento llevado en cuerda separada, por tanto, como de esos numerales se advierte claramente que la tercería excluyente de preferencia contiene todas las fases procesales de un juicio autónomo, así como vida jurídica propia, tanto por su materia como por su forma de sustanciación, ya que el tercero opositor ejercita una acción totalmente distinta de la que integra la litis debatida en el principal, y su objeto exclusivamente es que se le reconozca que tiene mejor derecho para ser pagado preferentemente en relación con otros acreedores, con el producto de los bienes embargados, sin que ello implique de ninguna manera que se trate de una mera cuestión incidental, puesto que la controversia en ella planteada no sobreviene entre las partes en litigio en el juicio principal, sino respecto de ellas y proviene de una tercera persona ajena, debe concluirse que para determinar el recurso procedente contra el auto que niega la admisión de tales tercerías, deben seguirse las mismas reglas en cuanto a procedencia de recursos se advierte para los juicios mercantiles ejecutivos u ordinarios, esto es, atenderse a la cuantía del negocio debatido para determinar la procedencia de determinado recurso, ya que el numeral
1340 del Código de Comercio
dispone que cuando la cuantía sea mayor a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventile, será procedente el recurso de apelación, lo que interpretado a contrario sensu, y en concordancia con el artículo
1334
de la propia ley mercantil, determina que cuando la cuantía sea menor deberá interponerse el recurso de revocación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 286/2003. Administrador Local Jurídico de Tapachula de Córdoba y Ordóñez, Chiapas, en representación del Servicio de Administración Tributaria. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Daniel José González Vargas.