I.1o.A.99 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 103, FRACCIÓN I, INCISO A), NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1016
La multa equivalente a quince veces el salario mínimo general en el Distrito Federal por no obedecer la señal de alto de un semáforo, prevista en dicho numeral, no es violatoria de los artículos
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y
22 de la Norma Suprema
, porque cumple con el principio constitucional de racionalidad en la previsión del monto de las multas administrativas, desprendible de los mencionados artículos del Texto Básico, de tres formas: En primer lugar, mediante la integración necesaria de la norma reglamentaria con el artículo
21 constitucional
, que dispone límites a la cuantía de las multas administrativas para las clases que el Constituyente estima económicamente desfavorecidas; en segundo término, a través de la fórmula para el cálculo del monto de la sanción, que considera como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que es un parámetro que toma en cuenta la capacidad económica general de los gobernados cuyos recursos les permiten tener acceso a conducir un vehículo, por encontrarse relacionado con la situación salarial de las clases económicamente más débiles en el Distrito Federal; y, en tercer lugar, porque la cuantía de la multa guarda una proporción razonable con los bienes que pretende tutelar el reglamento (integridad física de la persona, seguridad y orden público), porque presenta una relación de correspondencia con el tipo de conducta del infractor vinculada al daño que se causó o al riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado, destacando que la diferencia de impacto en la sanción para quien percibe como sueldo un salario modesto, que para aquel que cuenta con más recursos económicos, no otorga un interés jurídico para impugnar la norma por excesiva, porque el objeto de la ley no persigue la posibilidad de que se realicen infracciones de tránsito en igualdad de condiciones, sino que busca, a toda costa, evitarlas. Por tanto, dichos aspectos son suficientes para determinar que la norma no es inconstitucional por los motivos antes citados, considerando que la exigencia de que el precepto permita a las autoridades aplicar la multa en función absoluta de la capacidad económica (individual) de cada conductor es un requerimiento que en este caso no resulta imprescindible para su constitucionalidad, porque dicho concepto es más bien parámetro de validez de los actos y leyes en materia fiscal, y la relación jurídica entre los conductores de automóviles y la administración es de distinta naturaleza, en tanto que en ésta participan los poderes del Estado personificando el interés general en la salvaguarda de la integridad física de las personas y en el orden público vial, con independencia del destino de los ingresos que se obtengan por dicho concepto, lo cual produce que los gobernados no se ubiquen en ese caso en una relación tal que puedan verse afectados sus derechos constitucionales en materia tributaria, previstos en el artículo
31, fracción IV, del Texto Básico
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3007/2001. Carlos Alberto Yáñez Carmona. 18 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.
Amparo en revisión 104/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras. 17 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo León Sandoval.