IV.3o.C.12 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SUS CONVENIOS NO PUEDEN CONSIDERARSE TÍTULOS EJECUTIVOS, SI NO REÚNEN LOS REQUISITOS DE LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1006
Si bien es cierto que el artículo
1391, fracción VIII, del Código de Comercio
dispone que traen aparejada ejecución los documentos que por disposición de la ley tienen carácter de ejecutivos, y el diverso numeral
110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
señala que los convenios aprobados y los laudos emitidos por la procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución; también lo es que para considerar a aquéllos como títulos ejecutivos deben reunir el conjunto de datos que se dirigen a declarar el derecho, como requisito debidamente probado para poder afirmar válidamente que el derecho del actor es legítimo, lo cual sólo acontece cuando media la existencia de un título que, por sí mismo, trae aparejada ejecución, esto es, que el crédito que se exija aparezca como cierto, líquido y exigible, lo cual no sucede si dichos convenios no reúnen estos requisitos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/2002. Industrial Vimsa, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretario: Jacobo López Ceniceros.