VI.2o.A.63 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1003
De acuerdo con el artículo
146 del Código Fiscal de la Federación
, el crédito fiscal se extingue por prescripción a partir de que pudo ser legalmente exigido, es decir, por el solo transcurso del tiempo, que en el caso es de cinco años; dicho término puede interrumpirse por cualquiera de las causas siguientes: a) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; se considera como gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y, b) por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. Bajo esa perspectiva, la segunda hipótesis legal puede acontecer cuando el propio contribuyente impugna la validez del crédito al promover juicio de nulidad en su contra, porque en ese supuesto el crédito fiscal queda sub júdice a las resultas del medio de defensa legal hecho valer sin que, por ese motivo, la autoridad fiscal pueda exigir su pago y, como consecuencia, también se suspende el plazo de la prescripción del crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 29/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1438, tesis I.7o.A.45 A, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE POR LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
"
Nota: Por ejecutoria del 3 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 135/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente quedó un criterio contendiente entonces resulta que no existen las condiciones para integrar una contradicción.
Por ejecutoria del 10 de enero de 2024, la Segunda Sala declaró que carece de competencia legal para conocer y resolver la contradicción de criterios 273/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que pertenecen a la misma región y aparentemente sustentan el mismo criterio, de manera que será hasta que se denuncie la existencia de esa colisión o desavenencia de criterio de otro u otros Tribunales Colegiados pertenecientes a la misma o distinta región a la que pertenecen.