IV.3o.C.15 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. AL NO SER SU EJERCICIO SIMULTÁNEO POR PARTE DE LOS PROGENITORES Y ABUELOS SU PÉRDIDA, RESPECTO DE ÉSTOS Y AQUÉLLOS, NO PUEDE DECRETARSE A TRAVÉS DE UN SOLO JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 998
Del análisis e interpretación del capítulo I "De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos", título octavo, libro primero, del Código Civil para el Estado de Nuevo León y, en particular, de su artículo 414 se desprende que el ejercicio o parte dinámica de la patria potestad corresponde a los padres y a falta o por impedimento de éstos a los abuelos, pues no es posible que aquéllos y éstos la ejerzan de manera simultánea, sino que unos excluyen a los otros, ya que de conformidad con el numeral 444 del cuerpo de leyes en cita, las causas que ocasionan la pérdida de la patria potestad se refieren únicamente a las personas que la ejercen; por tanto, no es factible que en un solo juicio se prive de la misma a los padres y abuelos en ambas líneas, cuando son los primeros quienes la ejercen y no los segundos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 612/2002. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Sergio Ibarra Valencia.