I.1o.A.105 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VISITA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE LAS QUE TIENEN POR OBJETO LA INSPECCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 993
Si bien constituyó una importante etapa de evolución el entendimiento de las garantías constitucionales como prerrogativas reconocidas en favor de todo sujeto cuya esfera jurídica fuera susceptible de ser afectada por algún acto de autoridad (personas físicas, personas jurídicas de derecho privado y de derecho público, personas jurídicas de derecho social), la distinta condición de tales sujetos exige que dicha capacidad reconocida en abstracto deba delimitarse y concretarse a la luz de cada derecho constitucional, de tal manera que las personas jurídicas se consideren titulares únicamente de aquellos que sean compatibles con su naturaleza y en la medida en que, según su esencia, les sean aplicables, considerando que sus distintos fines y su obvia diferencia con el ser humano justifica un trato jurídico desigual. Por tanto, la orden de inspección a un centro de trabajo para verificar las medidas de seguridad e higiene, si bien requiere de una motivación de tal amplitud y justificación que no afecte la seguridad jurídica del patrón y de las personas que se encuentren en el lugar respectivo, no merece el mismo grado de precisión de su objeto que el necesario para la validez de una orden de visita en el hogar de una persona física o el que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha previsto en materia fiscal, por un lado, porque por regla general un acto de autoridad de esa índole no afecta en la misma medida su derecho a la intimidad y privacidad, ni tiende a perturbar la seguridad de su familia y, por el otro, en atención a que se encuentra fundada en un interés público, sustentado en la obligación constitucional a cargo de la autoridad de salvaguardar de manera permanente los derechos fundamentales a la integridad física y la salud de los trabajadores
(fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 123 de la Constitución)
en su centro laboral. En consecuencia, la obligación de precisar el objeto de la orden de inspección se cumple mediante la referencia de los preceptos normativos relativos a las obligaciones del patrón en esa materia y con la manifestación del emisor de la orden de que la visita tendrá por objeto revisar las condiciones generales de seguridad e higiene en el centro de trabajo, toda vez que de esa forma queda delimitada la labor del visitador a ese ámbito, al mismo tiempo que no se obstaculiza la obligación a cargo de la autoridad de tutelar de forma positiva y permanente los citados derechos fundamentales de los trabajadores, tomando en cuenta que es tarea del Juez constitucional, en el ejercicio de sus atribuciones de control, realizar una ponderación de los valores que están en juego en cada caso concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de que tengan eficacia todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro, pues la coexistencia de valores y principios que conforman la Norma Suprema exige que cada uno se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos que también fueron considerados por el Constituyente, lo cual es conforme con el principio de unidad de nuestro Ordenamiento Supremo y con la base pluralista que lo sustenta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 109/2002. Embotelladora Metropolitana, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 879, tesis VI.A. J/5, de rubro: "
ÓRDENES DE INSPECCIÓN A CENTROS DE TRABAJO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.
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