III.5o.C.54 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE ESCRITURA EXPEDIDA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). LOS JUECES Y TRIBUNALES DEL ORDEN CIVIL CARECEN DE JURISDICCIÓN PARA DECRETARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 991
De acuerdo con la doctrina los tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos son: de coordinación, que consiste en los vínculos entablados por una diversidad de causas entre dos o más personas físicas o morales en su calidad de gobernados; de supraordenación, que estriban en las efectuadas entre los diferentes órganos de gobierno en el desempeño de sus atribuciones; y, de suprasubordinación, que son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte y el gobernado por otra. En estas últimas la autoridad desempeña frente al particular actos de autoridad propiamente dichos, los cuales se traducen en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho. De lo anterior se sigue que sí constituye un acto de autoridad la suscripción de escrituras por parte de la citada comisión en beneficio de alguna persona por motivo del decreto expropiatorio relativo, debido a que su proceder se circunscribe a cumplir con el decreto; de ahí que la expedición del título lo hará a favor de quien demuestre tener mejor derecho a la regularización; por tanto, no es dable afirmar que en esa clase de eventos exista una relación de coordinación entre la Corett con el posible beneficiario, puesto que para que así fuera sería necesario que dicho organismo público tuviera facultades para escriturar a cualquier persona que quisiera contratar sin importar si tiene o no derecho a regularizar. En esa virtud, el juicio civil resulta improcedente para que se decrete la nulidad de una escritura expedida por el susodicho organismo público descentralizado en atención al cumplimiento del decreto expropiatorio relativo, toda vez que los Jueces o tribunales del orden civil que conozcan de ese procedimiento carecen de jurisdicción para decidir sobre la nulidad de esta clase de documentos, porque lo que en realidad estarían calificando sería la legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó con la expedición de una escritura y no un convenio entre particulares; por tanto, los únicos órganos jurisdiccionales facultados para resolver ese tipo de asuntos son: a) Las Salas Regionales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, si se opta por el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; b) Los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, si se decide promover el juicio ordinario administrativo contemplado en el artículo
52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
; o, c) Dichos Juzgados de Distrito si se elige el juicio de amparo indirecto cuando la parte afectada se ostenta como tercero extraño al procedimiento de regularización, en términos de la jurisprudencia sustentada por la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 141 aparece publicada en la página 156 del Tomo III, Materia Administrativa, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que aparece bajo el rubro: "
COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
"
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 271/2003. Rosa González Rodríguez. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.