VI.3o.C.89 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE. NO ES NECESARIO QUE SE OFREZCA INFORMACIÓN TESTIMONIAL ANTES DE QUE SE ADMITA LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 979
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 816 y 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el interdicto de recuperar la posesión de un inmueble compete a quien ha sido despojado de la misma, a fin de que se le restituya en dicha posesión; para lo cual debe ofrecer las pruebas idóneas a efecto de demostrar que tenía la posesión jurídica o derivada del bien, que fue despojado de ella por el demandado sin orden de autoridad y que la acción se ejercitó dentro del año siguiente a que ocurrió el despojo, pero no existe disposición legal alguna que establezca que la parte actora deba ofrecer información testimonial antes de que se admita la demanda, por lo que es indebido que se exija ese requisito, puesto que si bien el artículo 819 del ordenamiento legal citado establece: "El actor debe ofrecer información sobre el hecho del despojo, designándose al autor de éste.", dicho numeral no determina que esa información deba ser previa a la admisión de la demanda, dado que si el legislador hubiera querido prever ese requisito, así lo habría establecido expresamente, como sucede con los interdictos de retener la posesión y de obra nueva, respecto de los cuales los artículos 813, 814 y 825 del código procesal referido determinan que la actora debe rendir información testimonial antes de admitirse la demanda y de emplazar al demandado, a fin de que el Juez esté en condiciones de tomar las medidas necesarias para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda, lo que no sucede con el interdicto de recuperar la posesión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 72/2003. Catalina Muñoz Juárez, su sucesión. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luis Alberto Ramos Ponce.