I.11o.C.83 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZAS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, AL CONDICIONAR LA INTERRUPCIÓN DE SU PRESCRIPCIÓN A QUE LA RECLAMACIÓN O EL REQUERIMIENTO DE PAGO SEA PROCEDENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 965
El artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece, fundamentalmente, la garantía de seguridad jurídica que consiste, esencialmente, en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca, válidamente, afectación en la esfera jurídica del gobernado a sus diversos derechos, pues sólo mediante el cumplimiento de todos esos elementos podrá satisfacerse. Acorde con lo anterior, el último párrafo del artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, no viola dicha garantía constitucional al establecer que cualquier requerimiento escrito de pago efectuado por el beneficiario de la póliza de fianza o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza interrumpe la prescripción salvo que sea improcedente. Lo anterior es así, porque el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada no queda al arbitrio del beneficiario de la póliza, sino que para determinar su interrupción deberá atenderse a si la reclamación o el requerimiento de pago de que se trate es improcedente, pues en el caso no se interrumpe; además de que la ley que nos ocupa prevé diversos recursos para impugnar su determinación, así como un procedimiento para el requerimiento de pago de la póliza de fianza y con ello la afianzadora pueda plantear la improcedencia de la reclamación alegando la prescripción, bajo el argumento de que el escrito de reclamación no fue apto para interrumpirla por haberse presentado extemporáneamente o porque éste se realizó en forma indebida; consecuentemente, lo previsto en el último párrafo del numeral citado no produce ningún estado de indefensión a la afianzadora.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/2003. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer, hoy Fianzas Monterrey, S.A. 27 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.