I.10o.A.38 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD, CONDICIONES PARA SU SUSPENSIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DE 1992).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 939
En el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se publicó la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, en la que se adicionó el artículo
67 del código tributario federal con un quinto y sexto párrafos
en los que, por primera vez, se comprende la suspensión de la caducidad con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, y como condición para que ésta opere se prevé "que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva", así como la sanción de que se entienda que no hubo suspensión en el supuesto en el cual no se cumpla con esa condición, y el plazo límite para que opere la caducidad sumando su plazo normal con aquel en que ésta no se suspende, con el fin de limitar la extensión del plazo de la caducidad y la posibilidad del ejercicio de las facultades de comprobación en los supuestos de ampliación del plazo general (por la no presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, por no llevarse contabilidad o no conservarse dentro del plazo legal, así como por no presentarse alguna declaración del ejercicio), pues de no establecerse así, la caducidad como figura jurídica de extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, no sería posible de facto, y se permitiría a las autoridades fiscalizadoras afectar indefinidamente a los gobernados en el ejercicio de las facultades de comprobación. Ahora bien, al establecer el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en su párrafo quinto, desde mil novecientos noventa y dos hasta la fecha, que: "La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva.", efectúa una enumeración distributiva, mediante oraciones yuxtapuestas, enlazadas semánticamente por unidades correlativas, que de ningún modo implican una especial relación sintáctica y pertenecen a categorías de palabras diversas (la conjunción disyuntiva "o" y la unidad de tipo adverbial "cuando menos"), que no confieren a la conjunción "o" el valor de alternativa, pues esta última alude a la incompatibilidad simultánea de los actos que componen la visita domiciliaria y constituyen los términos conectados, puntualizándose así que, dependiendo del estado del procedimiento (que se realiza en diversos actos que no pueden presentarse simultáneamente), deberá efectuarse el acto actual que condiciona la suspensión, sin que baste la realización de uno de tres actos (el levantamiento de un acta parcial, el levantamiento del acta final o la emisión de la resolución definitiva), atento el principio de continuidad del ejercicio de las facultades de comprobación (pluralidad de actos, que se actualizan en momentos diversos, e integran como una sola unidad la facultad ejercida), tutelado en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ya que es necesario que entre todos y cada uno de los actos que integran las visitas domiciliarias, desde su inicio hasta la emisión de la resolución definitiva, exista cuando más un lapso de seis meses, y de no ser así, deberá entenderse que no hubo suspensión.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 339/2002. Alfredo Atala Boulos, su sucesión. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Fernando Reed Ornelas. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.