I.7o.A.243 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLARES URBANOS. LA PROPIEDAD EJIDAL NO ADQUIERE TAL CARÁCTER POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO O POR DIVERSAS SITUACIONES FÁCTICAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1122
El artículo
27, fracción VII, párrafos primero y sexto
, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas; de igual manera dispone que la asamblea es la máxima autoridad del núcleo ejidal o comunal. La propiedad ejidal, reconocida como tal por el artículo
9o. de la Ley Agraria
, podrá variar su régimen jurídico, pudiendo convertirse en solares urbanos ejidales, siguiendo los trámites y observando los requisitos previstos por los artículos
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y
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del ordenamiento referido, es decir, se necesita determinación en ese sentido por parte de la asamblea de ejidatarios, legalmente convocada y constituida, que habrán de repartirse de forma proporcional y equitativa en términos del plano aprobado por la misma, en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria e inscrito en el Registro Agrario Nacional; este órgano inscribirá el acta de asamblea y expedirá los títulos oficiales correspondientes. En tal virtud, resulta inconcuso que el simple transcurso del tiempo o situaciones fácticas tales como que el predio se encuentre urbanizado, con servicios públicos como electricidad, pavimentación, agua, y que se encuentre edificado, son insuficientes para estimar que el mismo salió del régimen ejidal, al no haberse seguido el procedimiento para cambiar el régimen legal del predio en cuestión.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1987/2003. Chris K. Kowalski y otro. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.