II.T.256 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SÉPTIMO DÍA. CASO EN EL QUE ES IMPROCEDENTE SU PAGO A PESAR DE HABERSE LABORADO LOS DOMINGOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1119
De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios "por cada seis días de trabajo el servidor público disfrutará de uno de descanso con goce de sueldo íntegro", razón por la que no es dable pretender el pago del séptimo día por el solo hecho de haber laborado los domingos, cuando se tengan turnos de veinticuatro horas de trabajo por otras veinticuatro de descanso, es decir, se trabajaban tres días en una semana y cuatro en la siguiente, pues ello sólo implica, de acuerdo con lo ordenado en el artículo
123 constitucional, apartado B, fracción I
y en los numerales 59, 60 y 64 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el derecho a percibir los emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal, que por definición constitucional deben ser considerados como tiempo extraordinario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/2003. Félix Samuel Hernández Sánchez. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.