III.2o.P.111 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINORÍA DE EDAD EN MATERIA PENAL. SU COMPROBACIÓN NO SÓLO SE ACREDITA CON EL ACTA DE NACIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1059
En el proceso penal a diferencia del proceso civil la edad del inculpado no sólo se acredita con el acta del Registro Civil en términos del artículo
39 del Código Civil Federal
, sino que deben admitirse todo tipo de pruebas para tal efecto, en virtud de que el juicio civil sólo afecta a las partes en conflicto y la carga de la prueba recae en ellas, de tal suerte que el Juez debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma en que los sujetos de la relación procesal se los presenten; mientras que en el proceso penal se faculta al órgano jurisdiccional para ordenar el desahogo de probanzas y obtener el conocimiento de la verdad de los acontecimientos con lo que se permite la investigación, como potestad ilimitada otorgada al juzgador, para llegarse al juicio los elementos de convicción que estime necesarios, precisamente porque la relación criminal que surge es pública lo que justifica la aplicación del artículo 180 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, en el sentido de que la edad del inculpado también puede probarse con el dictamen médico pericial, en concordancia con lo dispuesto por el diverso numeral 278, que establece que en materia penal, cuando sea necesario comprobar un derecho civil se hará por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción, lo que permite concluir que para demostrar la edad del acusado en la causa penal no deben seguirse únicamente las reglas a que alude el invocado artículo 39 del ordenamiento citado en primer término.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1/2003. 15 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.