II.2o.P.105 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INMEDIATEZ PROCESAL. SU APLICACIÓN NO HACE NUGATORIO EL DERECHO DE DEFENSA NI IMPIDE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL HAGA USO DE ESTE PRINCIPIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1028
El principio de inmediatez procesal no opera como se pretende hacer valer, pues no es verdad que su aplicación haga nugatoria la posibilidad o derecho de defensa, dado que este principio no se limita ni depende exclusivamente de la temporalidad o prelación en orden cronológico estricto, sino que, además, se complementa con el factor imprescindible de que esas primeras versiones del declarante de que se trate, sean las que se vean corroboradas con el resto del material probatorio y no las ulteriores versiones. Razón por la cual con toda lógica es de optarse por las primeras pues, de lo contrario, sería evidente que no cobraría aplicación el principio y prevalecerían aquellas que se hubieren comprobado. Por otra parte, ningún impedimento existe para que el procesado haga uso pleno de su derecho de defensa a fin de pretender acreditar lo que estime pertinente, pero eso no impide tampoco que la autoridad judicial válidamente y conforme a la jurisprudencia imperante haga uso correcto, en su caso, del principio de inmediatez procesal que, como se ve, no surge del arbitrio o imprecisión sino que encuentra su esencia y justificación en los principios de la lógica elemental, la razón y la propia naturaleza humana, factores que obligadamente deben atenderse para realizar adecuadamente la valoración de la totalidad de los medios de prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 495/2002. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.