III.2o.P.2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS. LA PERSONA FÍSICA O MORAL OBLIGADA A SU PAGO, AUNQUE NO SE TRATE DEL CONSUMIDOR FINAL, ESTÁ LEGITIMADA PARA RECLAMAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1023
El artículo
octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación
correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil dos, en lo conducente, establece lo siguiente: "Artículo octavo. Se establece un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general: a) Enajenen bienes. b) Presten servicios. c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles. d) La importación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se realice por el consumidor final.-El impuesto se calculará aplicando a los valores que señale este artículo la tasa que se establece en la fracción I. El impuesto al valor agregado y el que se establece en este artículo en ningún caso se considerarán que forman parte de dichos valores.-El cobro que el contribuyente haga de una cantidad equivalente al impuesto que se establece, a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.-Se considera que la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se llevan a cabo con el público en general, cuando en los comprobantes que se expidan por las actividades de que se trate, no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que se cause con motivo de dichas actividades o cuando los contribuyentes expidan por dichas operaciones los comprobantes simplificados, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.-La aplicación de este impuesto se sujetará a lo siguiente: I. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5%, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: a) La enajenación de: ... Perfumes; armas de fuego; artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00 ... II. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos periodos y en la mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta ... V ... En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.-Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.". Ahora bien, el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios previsto por el precepto legal antes transcrito, impone el deber a las personas físicas o morales que en el territorio nacional realicen actividades, a que se obliguen frente al fisco federal del pago de dicho impuesto; en otras palabras, no es el consumidor final que adquiere el bien o servicio afecto a esa carga fiscal el obligado, sino la persona física o moral que en el territorio nacional realice la actividad gravada; de ahí que la mencionada persona física o moral que ejecuta la conducta generada por el impuesto suntuario, está legitimada para acudir al juicio de amparo a reclamar su inconstitucionalidad, pues no puede ser considerada como un simple intermediario entre el fisco y el consumidor final de los bienes o servicios, sino el obligado directo a efectuar el pago por la venta del bien o servicio que realice durante el ejercicio fiscal de que se trata. Así pues, del análisis del numeral transcrito con antelación se arriba a la conclusión de que el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios no puede considerarse como un impuesto indirecto, ya que su objeto es gravar la enajenación de bienes, prestación de servicios o goce temporal de bienes, importación de ciertos bienes destinados a terceros, con independencia de que le es permitido al sujeto del impuesto el traslado de los mismos al consumidor o adquirente último del bien o servicio, pues se itera, el impuesto en comentario se estableció a cargo de las personas físicas o morales que en el territorio nacional realicen las actividades específicamente regladas en el dispositivo legal antes enunciado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 195/2002. Grupo Autex, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Castañeda Grey.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1695, tesis I.4o.A.382 A, de rubro: "
BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE PREVÉ EL IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN CORRESPONDIENTE, EL CAUSANTE DE AQUÉL, AUNQUE SÓLO SEA RETENEDOR.
"