XX.2o.10 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DERECHOS POR INSCRIPCIÓN DE EMBARGO O CÉDULA HIPOTECARIA. LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL UNO QUE LOS ESTABLECE, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 995
La
fracción IV del artículo 31 constitucional
establece que es obligación de los mexicanos contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público de la Federación, del Distrito Federal, del Estado o Municipio en el que residan. Por su parte, el artículo
2o. del Código Fiscal de la Federación
dispone que las contribuciones se clasifican en: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, entendiendo por estos últimos a aquellas contribuciones establecidas en la ley que el Estado recauda por concepto de uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación y prestación de sus servicios a los particulares. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias, ha sostenido el criterio de que, en tratándose de impuestos, el principio de proporcionalidad se satisface cuando la contribución de los causantes al gasto público se realiza de acuerdo con la capacidad económica de éstos, y en relación con los derechos, estos se vinculan con el costo del servicio público que se proporciona al particular; asimismo, ha determinado que un derecho es equitativo cuando en la ley tributaria que lo contempla se establece un trato igual a todos los sujetos de un mismo gravamen, por lo que equidad tributaria es aquella en que los causantes de un mismo impuesto guardan una situación de igualdad frente a la ley que lo establece y regula. En esa tesitura, si la fracción XIV del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas para el ejercicio fiscal del año dos mil uno, establece que para determinar el monto que el particular debe enterar al Estado por concepto de inscripciones de embargo de bienes inmuebles o cédulas hipotecarias debe atenderse al porcentaje equivalente al cinco por ciento al millar del valor consignado en el acta de embargo o hipoteca, es indudable que tal precepto es inconstitucional, pues riñe con los citados principios de proporcionalidad y equidad, ya que al fijar el costo que por ese servicio presta el Estado, tomando como base el valor que se consigna en el acta de embargo o hipoteca y no el servicio que se proporciona, el ente público grava con diferentes cuotas una misma prestación; además, trata en forma diversa a los causantes de un mismo gravamen, dejándolos en un plano de desigualdad, no obstante que se encuentran en idéntica situación al causar un derecho similar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 65/2001. York International. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Carlos Ramón Rincón Gordillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, tesis P./J. 2/98, de rubro: "
DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.
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