XX.2o.12 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Laboral
CRÉDITOS LABORALES. SU PREFERENCIA FRENTE A LOS QUE GOZAN DE GARANTÍA REAL DERIVA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y NO DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 983
Por disposición expresa del artículo
123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reiterado en el artículo
113 de la Ley Federal del Trabajo
, los créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra "preferencia" como primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento. En esa tesitura, en los conflictos de carácter judicial en relación con dicha preferencia, se pueden presentar varias hipótesis, entre otras las siguientes: 1. Entre un derecho real y uno personal; 2. Entre dos derechos reales; y, 3. Entre un derecho laboral y cualquier otro con garantía real. En el primer supuesto, prevalece el derecho real sobre el personal, con independencia de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. En la segunda hipótesis, la preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto de la prelación que los mismos tienen. Para ello debe tomarse en cuenta, como regla general, la inscripción de los gravámenes en el Registro Público. Por otra parte, en relación con el tercer supuesto, no obstante que el crédito del trabajador no se encuentre inscrito en el Registro Público, es preferente a un crédito con garantía real, ya que dicha primacía deriva de una disposición constitucional instituida como un derecho sustantivo de la clase obrera, con efectos erga omnes, sin que se establezca como requisito de eficacia frente a terceros, ni como condición, la circunstancia de que se inscriba en la oficina registral respectiva, porque la inscripción carece de funciones constitutivas en nuestro derecho, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma sólo tiene efectos declarativos, de tal manera que tales derechos provienen del acto declarado, mas no de su registro. En consecuencia, el único requisito para que el crédito laboral sea preferente frente a otros acreedores es que el embargo laboral exigible en ejecución de un laudo se efectúe antes de que se finque el remate en el diverso procedimiento en que se pretenden subastar los bienes del patrón, en términos de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 966 de la Ley Federal del Trabajo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2003. Scotiabank Inverlat, S.A., antes Multibanco Comermex, S.A. 8 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.