2a. CXIX/2003Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SÓLO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR, LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR REMISIÓN EXPRESA DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, POR LO QUE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO, NO DEBEN INCLUIRSE LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR ACUERDO DEL TRIBUNAL PLENO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 733
Los artículos
2o
. y
3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
3o
. y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
al señalar que para el cómputo de los plazos contenidos en la citada ley reglamentaria se contarán sólo los días hábiles y establecer cuáles son los inhábiles en los que no correrán dichos plazos, otorgan certeza a las partes para conocer cuáles son los días que deben deducirse del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal. Sin embargo, además de esos días predeterminados, hay otros que alteran esa previsión legal, al provocar modificaciones al plazo respectivo que, por regla general, favorece a las partes dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales provienen de un acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, originados por caso fortuito o fuerza mayor, en los que se autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia. Empero, para salvar cualquier eventual confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, acto que debe efectuarse, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo
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de la aludida ley reglamentaria, diez días hábiles antes de celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos, no deben deducirse del plazo los días en que se haya acordado la suspensión de labores con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el oferente le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar el desechamiento de tales pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que tratándose de controversias constitucionales, los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de tales medios de prueba, son aquellos que están previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por remisión expresa de la ley reglamentaria de la materia, ya que al ser establecidos por el legislador, son inmutables y del conocimiento público al haberse publicado en los medios de difusión autorizados.
Precedentes
Recurso de reclamación 142/2003-PL, derivado de la controversia constitucional 15/2003. Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.